martes, 7 de febrero de 2012

¿Por qué es ilegal grabar audio con las cámaras?




Una de las cuestiones legales que más sorprenden a nuestros clientes es la imposibilidad legal de grabar audio a través de cámaras de videovigilancia.

Para explicarlo, vamos a usar partes de dos artículos publicados por David Maeztu en el blog http://derechoynormas.blogspot.com, ya que nos parece que está perfectamente explicado y con la doctrina legal aplicable adjunta en el propio artículo.

De entrada hay dos supuestos, una cosa son las grabaciones propias, en las que es uno de losintervinientes en la conversación quien utiliza un elemento de registro de la voz o la imagen, siendo indiferente que se conozca o no que se está registrando la conversación, y otra cosa que se grabe una conversación entre terceras personas que desconozcan que la información llega a "oídos" ajenos.. Al primer supuesto lo denominaré grabaciones propias y al segundo grabaciones ajenas.

El Tribunal Constitucional lo deja bien claro en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, cuando establece, entre otras consideraciones que:


"Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado."


Si uno no es parte en la conversación estará vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo18.3 de la Constitución, pero quien graba las palabras que un tercero le dirige no está realizando por ese sólo hecho ilícito alguno. Cuestión diferente sería si esa conversación se divulga y la intromisión que pueda suponer en la esfera de la persona cuyas palabras se han recogido.

Para las grabaciones ajenas, el Código Penal castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El artículo 197 castiga a quien para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Leyendo el tipo penal surge la duda de si incluye o no a las grabaciones realizadas entre los intervinientes en la conversación, ya que exige únicamente que no exista consentimiento, un ánimo de descubrir los secretos ajenos y el uso de un medio de grabación de la imagen o el sonido, requisitos que pueden darse en las grabaciones propias.

Sin embargo el Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:


"[...] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico."


Sin embargo la posterior divulgación del contenido de la conversación puede suponer una vulneración del derecho a la intimidad, o incluso una comunicación de datos de terceros no consentida por el titular, según establece la LOPD.

Y aquí procede analizar otro problema de las grabaciones, como es su posible colisión con la LOPD, ya que la voz y la imagen se consideran datos de carácter personal, y por lo tanto sometidas al régimen general de protección de datos. Si en la grabación intervienen únicamente personas físicas para sus fines meramente personales o domésticos, podría aplicarse la excepción del artículo 2 de la LOPD.

Si se excede el ámbito anterior pero se almacena en una memoria USB, por ejemplo, sin identificación "externa" por el nombre del archivo de datos personales podría considerarse que tampoco es un fichero de datos por que la definición del artículo 3 de la LOPD define a los ficheros de datos como "conjunto organizado", con lo que dificilmente puede hablarse de conjunto si solo hay uno.

Además la Memoria de 1999 la AGPD (pdf) dice que:


"se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos, al incorporarse al mismo los datos identificativos del sujeto (nombre y apellidos), su número de teléfono y su voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.a) de la LOPD y el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que indica que dichos datos podrán proceder de información acústica."


También es interesante en este punto la Resolución R/381/2004 (pdf) en la que se sanciona al Ayuntamiento de Lepe por grabar las llamadas a un número de emergencias, y que la AGPD resuelve obviando una cuestión fundamental en el tema de grabar las conversaciones mantenidas con terceros como es el de la necesidad de consentimiento previo para el tratamiento de los datos, en este caso la voz.

El artículo 5 LOPD regula el deber de informar previo a la recogida de los datos, pero sería absurdo informar de la realización de la grabación en muchos casos pues el contenido de la misma perdería gran parte de su valor. Este artículo preve queúnicamente cuando una ley lo prevea expresamente o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Supuestos excepcionales que impedirían la grabación de una conversación entre abogados, por ejemplo sin previo consentimiento.

Si examinamos la Resolución antes citada, la AGPD en absoluto se pronuncia sobre la necesidad de este extremo de información previa y sería interesante tener una opinión a este respecto, ya que por un lado el Tribunal Constitucional ha mantenido la legalidad de las grabaciones, pero en los específicos supuestos en los que sea aplicable la LOPD podemos encontrarnos con que haya que informar previamente, lo que en ocasiones es imposible teniendo en cuenta la finalidad buscada con el registro del sonido.

Resumiendo: Doctrina del Tribunal Constitucional y de la AEPD

"El Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:"

"[...] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de losintervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico."

El punto a examinar en toda esta cuestión tiene que ver con la opinión de la Agencia Española de Protección de Datos respecto del tratamiento y cesión de esos datos, ya que se considera que el registro de la voz de una persona de la que se conoce su identidad supone un tratamiento de datos personales. Así se dictaminó en un informe del año 1999:


“En relación con esta cuestión, se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos(…)” .


Con independencia de que se considere que la grabación se realiza para fines privados o domésticos (con lo que no estaría en el ámbito de aplicación de la LOPD) las dudas se plantean con el conflicto con el principio de consentimiento previo para el tratamiento de datos exigido por el artículo 6 de la LOPD:


1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.


Es decir, pudiera parecer que necesito informar a la otra persona, y de ahí vienen las principales dudas, en el otro artículo, de que estoy grabando la conversación para poder utilizarla, de que necesito su consentimiento.

Sin embargo el apartado segundo del mismo artículo 6 establece que:


2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.


Para los supuestos planteados, entiendo que el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable del fichero (el usuario que lo graba), como es acreditar una conversación en un procedimiento judicial, administrativo o incluso laboral.

Además, se ha visto que según el Tribunal Constitucional con la grabación no se vulneran derechos y libertades fundamentales de la persona grabada, por lo que se reunen los dos requisitos para que no sea necesario informar previamente y recoger el consentimiento.

A ello hay que añadir el artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, (y que puede entenderse de manera extensiva a otrosámbitos previos a la jurisdicción) y en concreto en su párrafo segundo:


2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.


En este caso las grabaciones pueden ser aportadas en un juicio sin mayores problemas, dentro de este derecho a la defensa de sus pretensiones. De hecho la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil reconoce como medios de prueba válidos los medios de reproducción de la imagen y el sonido, artículo 299.2.

Para mayor tranquilidad de los lectores, en este mismo sentido se pronuncia la Agencia Española de Protección de Datos en esta resolución (pdf)

En resumen y por tratar de dar respuesta a las cuestiones más comunes sobre este particular:

Es perfectamente legal grabar las conversaciones en las que uno es parte aunque el resto de intervinientes no lo conozca o no esté de acuerdo; no es necesario informarles.

Y sí, se pueden utilizar esas grabaciones para la defensa de los intereses legítimos de quien realiza la grabación.

Fuera de esos supuestos no se puede poner la grabación en una web, ni difundirla, si la misma no es un hecho noticiable o de interés, ya sea por el propio contenido de las conversaciones o por las personas que intervienen en la misma.


Cámaras que enfocan al exterior (desde el interior). Sistemas WDR.


En ocasiones tendremos que presupuestar cámaras que graban desde el interior de un local hacia la calle, por lo que habrá mucha diferencia de luminosidad entre la situación física de la cámara y la zona grabada. 


O bien tendremos que meter una cámara detrás de un cristal (el ejemplo más claro es grabar desde dentro de un escaparate de cristal a la calle...si bien en este caso tendremos que tener muy presente la Ley Orgánica de Protección de Datos y sus supuestos sobre videovigilancia de vía pública - consultadnos si tenéis dudas -). 


En esos casos se produce un problema de contraluz o reflejos (respectivamente). Nos encontramos con que o bien vemos la parte interior tremendamente oscura y el exterior correctamente, o al revés: la zona interior se ve bien, pero la parte exterior se ve totalmente blanca, sin calidad de imagen. 


En estos casos se recomienda poner cámaras con sistema WDR, el cual minimiza notablemente el efecto de este problema. 


Las cámaras con BLC (Back-Light Compensation) automático solventan parte del problema, pero no siempre es suficiente. En la fotografía de arriba nos encontramos las tres situaciones: sin sistema de compensación, con sistema BLC y con sistema WDR.



Es necesario prever esta cosas, puesto que es habitual no hacerlo, cometer este error y a posteriori tener que sustituir la cámara. Hay que tenerlo en cuenta sobre todo cuando vamos a grabar desde el interior de un edificio al exterior. Por ejemplo, para controlar el acceso a través de una puerta de cristal.


Estos son otros ejemplos:


Este ejemplo nos muestra cómo veríamos una cámara con WDR que está configurada para ver correctamente el exterior, pero que sin el WDR activado nos muestra muy oscura la imagen de entro. Y cómo se vería mejorada al activar este sistema.


Actualmente hay en el mercado formatos mejorados propios de determinados fabricantes, como el sistema SuperWDR de TBK Vision, que mejora notablemente la calidad de la imagen en situaciones semejantes a las anteriores, disminuyendo el efecto ‘granulado’ y mejorando la claridad de visionado/grabación de las cámaras.

Cámaras IP ocultas. Alta calidad y versatilidad.


Hay determinadas instalaciones en las que el cliente nos pide ocultar lo máximo posible la cámara de videovigilancia.

Realmente esto genera (para el cliente final) un problema legal, porque recordemos que todas las instalaciones de cámaras cuyas imágenes son grabadas, deben ser inscritas en la Agencia de Protección de Datos y, entre otras cosas, deben estar acompañadas de los famosos carteles de "Ud. está siendo vigilado".

Si necesitáis cualquier información adicional sobre este aspecto, no dudéis en consultarnos puesto que somos expertos, modestia aparte, en estas lides.

Existen cámaras ocultas en detectores de movimiento (simulados o reales), en detectores de humos, en espejos...pero son todos de tecnología analógica. Evidentemente podemos convertirlos en IP con su dispositivo correspondiente, pero ello encarece notablemente la instalación.

Además se nos puede dar el caso de que necesitemos dos cosas que este tipo de cámaras - analógicas - no nos pueden dar:

  • Gran calidad
  • Posibilidad de envío de la señal inalámbricamente

En el segundo caso podemos recurrir de nuevo al conversor de tecnología analógica a IP, comúnmente llamado Servidor IP. Y la salida de red de este, conectarlo a un Access Point. Sin embargo, el PVPR de estos servidores rara vez baja de los 300-350 € (IVA no incluido).

En cuanto a la alta calidad, es un problema difícil de resolver. Y en ocasiones, cuando el cliente nos demanda la posibilidad de una visión clara de rostros o similares, casi imposible de solventar con cámaras analógicas.

Mobotix tiene una solución buena, bonita...pero no barata. No obstante soluciona muchas instalaciones donde prima la discreción y la calidad frente al presupuesto. La M12 DevKit.

http://www.mobotix.com/esl_ES/content/view/full/37540

El kit básico se sirve con la placa integrada en la carcasa de la foto, una lente y un sensor. Pero además:
  • Opcional un segundo sensor de imagen (de libre configuración) que pueden conectarse por separado
  • Opcional: kit de ampliación MxLink con cable de 1 metro
  • Función de grabador de vídeo integrado: incluye slot para tarjeta SD (tarjeta SD no incluida)
  • Encuadre, giro y zoom (PTZ) digital sin escalas
  • Micrófono y altavoz integrados
  • Software de gestión de vídeo – descarga gratuita


Hemos de decir que el software gratuito de Mobotix es de lo mejor del mercado. Es cierto que decir "gratuito" teniendo en cuenta el coste de esta cámara es simplemente una forma de hablar...pero aún así vale la pena. En otras ocasiones (y otras marcas que no vamos a mencionar aquí) el precio no está justificado. En este caso, sí.

Por supuesto la placa lleva salida RJ45 que podemos conectar directamente a un router Wifi, incluso 3G, o a un Access Point para enviar la señal inalámbricamente. Sin embargo, si incluimos una tarjeta SD en la placa, de hasta 32 GB, se puede conseguir un magnífico sistema de grabación autónomo.

Grabando 24 horas, la tarjeta de 32GB nos permite grabar hasta 72 horas, en función de la configuración que hagamos.

APLICACIONES PARA ESTE KIT

Por ejemplo se instala en sitios de cableado complejo, como pueden ser vehículos, ascensores, cajeros automáticos. Sitios donde necesitemos ocultar una cámara, sin perder calidad ni las prestaciones que nos dan las cámaras IP megapixel. Esta cámara nos da la siguiente resolución:


  • Color: 2048 x 1536 (3MEGA)
  • B/N: 1280 x 960 (MEGA)
  • Imagen dual: 2560 x 960 (2,5 Mega)








lunes, 6 de febrero de 2012

Instalaciones Wifi. El dilema entre 2.4GHz y 5.8GHz.




No existe una mejor banda para todos los escenarios. La elección entre usar 2.4GHz o 5GHz depende de varios factores, entre los cuales se encuentran: tipo de enlace inalámbrico (punto a punto o punto a multipunto), interferencia, distancia, línea de visión (Line of Sight), etc.

Primero, veamos las ventajas y desventajas de cada banda:

Las ventaja de la banda 2.4GHz son:


  • Una mejor tolerancia a obstáculos, como árboles u otros pequeños obstáculos, en comparación con 5.8GHz.
  • Es más compatible con dispositivos Wi-Fi, como: teléfonos Wi-Fi, computadoras portátiles y cámaras IP inalámbricas. (Esto sólo constituye una ventaja si desea dar acceso a esta clase de dispositivos, en caso contrario no será una ventaja).
  • No requiere licencia especial para su uso en la mayoría de los países.


Y las desventajas de 2.4GHz son:


  • Sólo hay tres canales no sobre puestos-
  • Es una banda congestionada; hay mucha interferencia que proviene desde teléfonos inalámbricos, enrutadores Wi- Fi hogareños, otros WISPs (proveedores de servicio de Internet), microondas, etc.
  • Tiene una mayor zona de Fresnel.


Las ventajas de la banda 5.8GHz son:

Existen antenas de mayor ganancia a igual precio o cercano.
Tiene una menor zona Fresnel.
Habitualmente, hay mucha menos interferencia proveniente desde otras fuentes.

Las desventajas de la banda 5.8GHz son:


  • Es más intolerante a obstáculos, como árboles o muros, en comparación con la banda 2.4GHz.


Nota: Es importante recalcar que los dispositivos Ubiquiti de 2.4GHz, tanto como 5.8GHz, no han sido diseñados para aplicaciones sin línea de visión (es decir, Non-line-of-Sight). En algunos casos, se podrá establecer un enlace. Sin embargo, no hay garantías que éste funcione de manera estable, ni tampoco del rendimiento que se pueda obtener.

Normalmente, la banda 5.8GHz es utilizada para enlaces backhaul o principales (punto a punto), ya que ofrece un espectro menos congestionado y al ser combinado con antenas de alta direccionalidad ofrece una mejor inmunidad frente a fuentes externas de interferencia. Por otro lado, en algunos casos de línea de visión parcial o restricciones gubernamentales o federales, los dispositivos en 2.4GHz (con un ancho de canal reducido, por ejemplo: 5MHz o 10MHz) son utilizados para enlaces punto a punto.

Para redes punto a multipunto se suele utilizar la banda 2.4GHz. Sin embargo, desde hace ya un tiempo se ha observado una migración hacia la banda 5.8GHz, debido a la saturación del espectro en 2.4GHz. Antes de realizar la instalación de un sistema a gran escala puede ser muy útil realizar un análisis del espectro de radio en el sitio; para esto puede utilizar AirView con el fin de determinar cual banda es la mejor opción. En caso de enfrentarse a un entorno extremadamente saturado de otras fuentes de interferencia o en caso de restricciones legales para desplegar redes en exterior usando 2.4GHz o 5.8GHz, podrá querer obtener permiso por parte de su autoridad, en caso de ser necesario, para operar en la banda 3.65GHz.

lunes, 23 de enero de 2012

Una pequeña maravilla (de tamaño) en Vivotek

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Una de las nuevas maravillas de Vivotek para vigilar espacios con mucho cambio de luminosidad (especial para enfocar desde interiores a exteriores).

La IP8335H de VIVOTEK es una cámara IP tipo bala de Alta definición HD con sensor CMOS WDR para utilización en ambiantes de luz cambiantes. Mediante la función WDR PRO la cámara es capaz de capturar tanto las partes oscuras como brillantes de una imagen mediante obturadores dobles, de forma que combinando ambas imagenes el resultado es una imagen real representativa de la escena original, dando una calidad de vídeo cercana a la del ojo humano.

Con las características descritas, la IP8335H es indicada para ubicaciones con grandes contrastes como entradas a recepciones, entradas a estacionamientos, Cajeros automaticos, zonas de carga, y mucho más.

Características Notables:

• Sensor CMOS 1-MP
• Lente Varifocal 3 ~ 9 mm Lente P-iris
• Filtro de corte IR removible para función día noche
• Integra Iluminador IR alcance 20 m.
• Dispone de función WDR Pro para mejora de la visualización en zonas de alto contraste
• Compresión H.264, MPEG-4 y MJPEG (Triple Codec)
• Carcasa de exterior con clasificación IP67
• PoE 802.3af
• Integra Ranura para tarjetas MicroSD/SDHC Card Slot para almacenamiento local
• Brazo de sujección con protección del cableado


LENTE:

- Lente varifocal integrada en circuito, f=3 mm~9mm F1.2 (Gran Ang) F2.1 (tele), P-iris
- Filtro IR removible automatico para función dia/noche.

Angulo de visión:

85,7° ~ 31,46 ° (Horizontal)
73,16º ~ 25,4º (Vertical)
99,82º ~ 39,67º (Diagonal)

jueves, 12 de enero de 2012

Aplicaciones que debemos conocer.


Hay determinadas aplicaciones que debemos tener en cuenta para que nuestras instalaciones sean más fáciles de configurar. Estas son 3 de las más usadas. 

  1. Escaner de puertos online Avanzado (en inglés): Enlace a la página pcflank.com, que incluye una herramienta avanzada para el escaneo de puertos, que permite comprobar qué puertos están abiertos en tu acceso a Internet: ir a la aplicación
  2. Herramienta para el cálculo de la autonomía del disco duro en grabador HIK Vision: descargar aplicación
  3. Calculador de ópticas online (en Inglés): El enlace siguiente da acceso al calculador online de ópticas de nuestro proveedor Tamron. A partir de la distancia al objeto, y el tamaño (en horizontal o vertical) del objeto que se desea encuadrar en la cámara, la calculadora indica la distancia focal necesaria en función del tamaño del CCD, y recomienda las ópticas Tamron que se pueden utilizar: ir a la aplicación.
Esperamos que os sean de utilidad y en próximos post colgaremos nuevas aplicaciones.

lunes, 9 de enero de 2012

Ángulos de visión mayores de 100º






En ocasiones nos encontramos con que la instalación demanda cubrir un ángulo de visión muy grande, superior a 100º.

Solemos encontrarnos este tipo de situaciones cuando tenemos que cubrir una estancia pequeña y poner más de una cámara puede considerarse excesivo, por lo que necesitamos un gran ángulo de visión en una única cámara.

Existen cámaras que nos permiten ven 180º o incluso 360º usando una única unidad de producto, si bien debemos partir de que la tecnología adecuada para este caso es la IP y, por lo tanto, no recomendamos usar cámaras analógicas.

La tecnología de las cámaras IP les permite 'corregir' la imagen para que no se vea distorsionada en pantalla. Si bien determinadas cámaras analógicas CCD (sólo cuerpo) nos permiten montar lentes asféricas, o también llamadas de efecto 'ojo de pez' o efecto 'mirilla' que si bien permiten un gran ángulo de visión, la imagen queda totalmete distorsionada. Este es un ejemplo:



Debemos decir que las cámaras analógicas tienen un ángulo de visión no superior a los 92º en diagonal. Más allá de este ángulo, deberemos usar lentes asféricas, consiguiendo efectos tan poco agradables como el mostrado en la foto anterior.

Las cámaras IP, sin embargo, tratan esa imagen para que lo que veamos en pantalla sea una imagen prácticamente normal. Son los casos de la Vivotek FE8171V (http://www.planetacctv.com/index.php?texto=8171&cod=&submit=Buscar&m=5) o de la Mobotix Q24 (http://www.mobotix.com/esl_ES/Productos/C%C3%A1maras/Hemispheric-Q24?tab=29661#tab).

Cámaras Vivotek FE8171V:



Cámara Mobotix Q24 Hemispheric:



Aquí os dejamos algunos vídeos de estas cámaras:





En el caso de que no necesitemos ver 360º y "sólo" tengamos una necesidad de 180º, disponemos de cámaras que montan internamente dos lentes para conseguir el efecto 180º sin ningún tipo de distorsión.

Es el caso de la Mobotix Dualdome Q14:



En esta web tenéis un vídeo de su funcionamiento (pestaña "Demo"): http://www.mobotix.com/esl_ES/Productos/C%C3%A1maras/DualDome-D14?tab=29596#tab

PROBLEMAS

Realmente estas cámaras son tremendamente útiles en muchas instalaciones...pero tienen un gran hándicap: su precio.

Estamos hablando que la más económica de las tres (Vivotek FE8171V) tienen un PVPR superior a los 800 €, IVA no incluido.

Sólo debe presupuestarse cuando sabemos dos cosas:


  • Que es la solución que necesita el cliente, porque cualquier otra cosa no va a satisfacer sus necesidades.
  • Cuando el resultado final esté por encima del coste de la instalación: gasolineras, parques eólicos, parque solares...en general instalaciones donde la seguridad prime por encima de cualquier otro factor.

RESUMIENDO

Si necesitamos ver más de 100º con una única cámara, debemos descartar las cámaras analógicas. Debemos descartar, igualmente, el presupuestar una instalación económica.

Debemos avisar al cliente de que aunque la cámara tenga 3 megapíxel de resolución, esta resolución se divide entre el número de lentes/sectores que la cámara trate.

Por ejemplo. Una cámara Mobotix D12 con 3mpx de resolución, al disponer de dos lentes para conseguir los 180º, estará dividiendo los 3mpx entre cada una de las lentes y, por lo tanto, obtendremos una imagen de 180º de 1,5mpx (aprox.).

De la misma manera, si estamos usando una cámara Q24 de 3mpx, como está tratando la imagen para dividir la imagen en 4 sectores y no distorsionar la imagen, realmente nos estará dando una imagen de 3mpx dividido por 4: 768 píxeles en cada uno de los 4 sectores.

Consúltenos el precio de estos productos, así como cualquier duda que surja sobre este tipo de instalaciones.